Decreto
Ejecutivo 20 de 13 de abril del 1999.
“Por el cual se
deroga el Decreto 4 de 15 de marzo de 1982 y se dictan las Disposiciones
Generales de las Campañas Zoosanitarias para el Control y la Erradicación de la
Brucelosis, Tuberculosis y Rabia Bovina”. Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
El Presidente
de la República,
en uso de sus
facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que la Tuberculosis, la Brucelosis y
la Rabia Bovina resultan, entre las enfermedades presentes en el país, que
afectan a los animales, las de mayor importancia para la economía nacional y la
salud pública.
Que como resultado de los esfuerzos realizados
por el productor, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario,
se han logrado avances notables en las campañas zoosanitarias para el control y
erradicación de estas enfermedades.
Que nuestro país, en el proceso de
modernización en que se encuentra abocado, este comprometido a armonizar y
adecuar las normas técnicas que sustentan las campañas zoosanitarias, bajo
criterios científicos modernos y aceptados internacionalmente.
Que los avances técnicos producidos
en los últimos años, en materia de prevención, control, erradicación y
diagnóstico de las enfermedades de los animales, hacen necesario modificar los
lineamientos aplicados hasta ahora para el combate de la Brucelosis, la
Tuberculosis y la Rabia Bovina.
Que es interés del Estado, en
beneficio del sector productor y comercializador pecuario, modernizar y
simplificar administrativamente las normas y procedimientos relacionados con la
prevención, combate y erradicación de las enfermedades que afectan al hato
nacional.
DECRETA:
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
Primero.
Establecer los
lineamientos generales de las campañas zoosanitarias oficiales para la
prevención, control y erradicación de la Tuberculosis, la Brucelosis y la Rabia Bovina:
Artículo
Segundo.
Para efectos de este Decreto, se
entiende por:
1) Aislamiento
bacteriológico: La separación de microorganismos, a través de la
propagación sucesiva en medios específicos, hasta obtener un cultivo puro.
2) Animal
positivo a brucelosis: El que ha sido sometido a una o más pruebas
diagnósticas oficiales complementarias y cuyos resultados han sido positivos.
3)
Animal positivo a tuberculosis: El
que, mediante aislamiento bacteriológico
se le ha aislado el Mycobacteriun bovis, considerándose positivos todos
aquellos animales reactores que cohabiten en el mismo hato, con el primero.
4) Animal
Reactor: El que ha sido sometido a una prueba diagnóstica
oficial de tuberculosis, autorizada por la Dirección Nacional de Salud Animal,
y presenta una reacción cutánea a la misma. En el caso de brucelosis al que se
le ha realizado una prueba con antígeno tamponado (Rosa de bengala), con
resultado positivo.
5) Animales
susceptibles: Aquellos que, al ser expuestos a un agente etiológico
determinado corren el riesgo de desarrollar la enfermedad.
6) Brucelosis: Enfermedad infecto-contagiosa que provoca aborto, disminución de la
producción láctea e Infertilidad de las especies susceptibles, causada por
diversas especies del Género Brucella.
7) Catastro
único: Censo de población animal, identificada numéricamente
según lugar, corregimiento, distrito y provincia con sus coordenadas y
características generales de la finca, que es realizada por las autoridades de
Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
8) Comité
zoosanitario: Personal técnico de Salud Animal, autoridades locales
y asociaciones de productores, encargados de promover la aplicación de las
medidas para la prevención, el diagnóstico, la investigación, el control y la
erradicación de las enfermedades y/o plagas de los animales, a fin de proteger
el patrimonio animal.
9) Hematófagos: Dícese de todo animal que se alimenta de sangre.
10) Prueba
complementaria: Es la prueba de fijación de complemento, ELISA y
cualquier otra prueba que la Dirección Nacional de Salud Animal a través del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario publique como oficial.
11) Rabia: Enfermedad del sistema nervioso, de etiología viral y altamente letal que,
afecta a todas las especies homeotermas, transmitida por la saliva de los
animales enfermos, siendo, la mordedura, el principal método de infección en
los animales.
12) Tuberculinización: Aplicación intradérmica del derivado proteico purificado (PPD) bovino o
aviar.
13) Tuberculosis: La
tuberculosis bovina, enfermedad infecto-contagiosa, de curso crónico y
progresivo, causada por el Mycobacterium bovis que afecta a los bovinos,
a otros animales y al hombre, razón esta última, por la que se considera
zoonosis. Se caracteriza por la formación de
granulomas en diversos órganos, mermando la condición física y productiva,
causando pérdidas económicas de consideración,
14) Vacuna
antirrábica: Suspensión de virus activo modificado o inactivado,
administrada para impedir la enfermedad de la rabia.
15) Zonas
endémicas: son aquellas en donde existen enfermedades que están
presentes constantemente en una población animal.
Artículo
Tercero
Las campañas de
erradicación de la Brucelosis, Tuberculosis y Rabia Bovina,
comprenden las medidas zoosanitarias siguientes:
1) Educación y comunicación social
en materia zoosanitaria.
2) Establecimiento, operación y
verificación de los servicios técnicos
zoosanitarios oficiales y
acreditados.
3) Control de la movilización de
animales, sus productos y sus desechos.
4) Diagnóstico clínico y de
laboratorio de la enfermedad.
5) Prácticas de saneamiento,
limpieza y desinfección en instalaciones y medios de transporte.
6) Sacrificio de animales positivos
o expuesto al agente causal.
7) Cremación o inhumación de
cadáveres, fetos, placentas o partes del cuerpo que se consideren de riesgo
sanitario.
8) Vigilancia e investigación
epizootiológica.
9) Control de la calidad,
distribución y uso de los insumos utilizados en la ejecución de las campañas.
10) La cuarentena de animales y sus
productos desde el punto de vista zoosanitario.
Artículo
Cuarto.
Créanse los comités
zoosanitarios provinciales, distritales y de corregimiento, constituidos por las respectivas autoridades y asociaciones de
productores locales, encargados de: concertar y
promover las acciones que deban ejecutar las autoridades de Salud Animal del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para el control, prevención y
erradicación de la Tuberculosis, Brucelosis y Rabia Bovina.
La Dirección Nacional de Salud
Animal establecerá la reglamentación necesaria para el funcionamiento de los
comités.
Artículo
Quinto.
Se establece como obligatoria, a
nivel local, la incorporación, de todo hato, comerciante de animales,
procesadores de productos de origen animal y sitios de concentración de
animales, en el Catastro Único del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo Sexto.
Los propietarios, encargados de las
fincas o de los animales o sus asistentes técnicos, están obligados a
suministrar toda la información y dar las facilidades necesarias para el mejor
desempeño de las campañas.
Capítulo II
De las Pruebas
Diagnosticas
Artículo
Séptimo.
El ganado bovino ovino, caprino y
porcino, así como otras especies susceptibles, de importancia epidemiológica,
ubicado en zonas focales, perifocales o en el caso de brucelosis y tuberculosis
en fincas en proceso de certificación, serán sometidos a las pruebas
diagnósticas aprobadas oficialmente, las cuales, estarán bajo el control de las
autoridades de Salud Animal. Estas pruebas se realizaran en laboratorios
integrantes de la Red Nacional de Diagnóstico o en laboratorios acreditados.
Parágrafo: Las pruebas de campo,
realizadas directamente en el animal, y la toma de muestras para el
laboratorio, deberán ser realizadas por médicos veterinarios oficiales o
acreditados.
Artículo
Octavo.
Las pruebas oficiales aprobadas para
el diagnóstico de la Brucelosis Bovina serán:
1) Aislamiento bacteriológico y
tipificación del agente etiológico
2) Prueba de aglutinación en placa
con el antígeno tamponado Rosa de Bengala,
3) Prueba del Anillo en Leche.
4) Prueba de Fijación del
Complemento.
5) Prueba de ELISA.
6) Cualquier otra prueba que la
Dirección Nacional de Salud Animal a través del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, publique como oficial.
Artículo
Noveno.
Las pruebas oficiales
aprobadas para el diagnóstico de la Tuberculosis bovina serán:
1) Aislamiento
bacteriológico y tipificación del agente etiológico.
2) Prueba tuberculina ano
caudal.
3) Prueba tuberculina
cervical simple.
4) Prueba tuberculina
cervical comparativa.
5) Cualquier otra prueba
que la Dirección Nacional de Salud Animal a través del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, publique como oficial.
Artículo
Décimo.
La realización de las pruebas
diagnósticas oficialmente aprobadas y la interpretación de sus resultados se
harán de acuerdo con parámetros reconocidos por organismos internacionales de
referencia.
Artículo Décimo
Primero
Las pruebas diagnósticas podrán
repetirse en el número y con los intervalos que las Autoridades de Salud Animal
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario estimen convenientes.
Capítulo III
Identificación de los Animales
Identificación de los Animales
Artículo Décimo
Segundo.
Todos los animales susceptibles,
objeto de las campañas, deben ser identificados mediante tatuajes, aretes o
marcado a fuego, en forma numérica continua según lo dispongan las autoridades
de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo Décimo Tercero.
Los animales positivos a la Brucelosis o a la tuberculosis Bovina serán
aislados y marcados inmediatamente por el Médico Veterinario oficial o
acreditado con hierro a fuego con una letra, "B" en el caso de
Brucelosis o "T" en el caso de Tuberculosis, de dimensiones de 5 cm
por 2.8 cm en el masetero derecho.
Capítulo IV
Destino de los Animales Reactores
Artículo
Décimo Cuarto.
El propietario de los
animales quedara obligado a enviar al matadero para su sacrificio a todos los
animales que sean clasificados como positivos dentro de un plazo no mayor de
(15) días a partir de la fecha en que se hizo el marcado de los animales. Los
animales que hayan estado en contacto con animales positivos, si estos entran en una zona libre las autoridades de Salud Animal tomarán
las medidas zoosanitarias que estimen convenientes.
Artículo Décimo
Quinto.
Los animales positivos serán
sacrificados exclusivamente en mataderos con inspección veterinaria oficial del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo Décimo
Sexto.
En caso de muerte de algún animal
identificado como reactor positivo, su propietario deberá comunicarlo de
inmediato a las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, para que se tomen las medidas pertinentes.
Capítulo V
Antígenos y Vacunas.
Antígenos y Vacunas.
Artículo Décimo
Séptimo.
La Dirección Nacional de Salud
Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario será la única autorizada para
producir o autorizar la producción en el país o la importación de antígenos y/o
vacunas, para el diagnóstico o la prevención de la Brucelosis, Tuberculosis y
Rabia Bovina, así como de regular su uso, distribución y el control de calidad
de los mismos.
Artículo Décimo
Octavo.
Se prohíbe la vacunación contra la
Brucelosis en todo el territorio nacional.
Capítulo VI
Establecimiento
de Hatos y Zonas Libres de Brucelosis o
Tuberculosis,
Bovinas.
Artículo Décimo
Noveno.
Se considera como hato libre de
Brucelosis a cumpla los siguientes requisitos:
1) Que esté bajo control oficial
2) Que los animales ingresados
durante los últimos 12 meses no hayan sido reconocidos como infectados.
3) Que todos los casos sospechosos
sean analizados utilizando el estudio epidemiológico y las pruebas
laboratoriales de diagnóstico.
4) Que los bovinos existentes de más
de doce meses de edad hayan sido sometidos a dos pruebas con intervalo de 12
meses y resultados negativos.
5) Que solamente se permita el
ingreso de animales susceptibles procedentes de rebaños libres, o de rebaños en
erradicación siempre y cuando el rebaño de origen, en este último caso, haya
tenido una prueba con resultado negativo en todos los animales en los últimos
12 meses y los animales que ingresen hayan sido sometidos a dos pruebas con
resultados negativos, una con antígeno tamponado y la otra con Fijación de
complemento o ELISA a intervalo de 30 días en los últimos treinta días antes de
su ingreso.
6) En el caso de hembras que están
para parir o hayan parido la segunda prueba deberá hacerse 14 días después del
parto.
7) En el caso de animales de
importación que, los mismos, no hayan sido nunca vacunados contra la brucelosis
y que procedan de hatos certificados, oficialmente libres, de brucelosis y
tuberculosis bovina.
Artículo
Vigésimo.
Considérese como zona o país libre
de Brucelosis Bovina aquella que cumpla los siguientes requisitos:
1) Que no posea más del 0.2% de
hatos con reactores
2) Que exista un programa
sistemático de vigilancia epidemiológica para la detección de la Brucelosis en
bovinos.
3) Que solamente se permita el
ingreso de animales susceptibles procedentes de rebaños libres, o de rebaños en
erradicación siempre y cuando el rebaño de origen, en este 61timo caso, haya
tenido una prueba (pruebas oficiales) con resultado negativo en todos sus
animales en los últimos 12 meses y los animales que ingresen hayan sido
sometidos a dos pruebas con resultados negativos, una con antígeno tamponado y la
otra con una prueba de ELISA o fijación de complemento, con intervalo de 30
días durante los últimos treinta días antes de su ingreso.
4) En el caso de hembras que estén
para parir o hayan parido la segunda prueba deberá hacerse 14 días después del
parto
Artículo
Vigésimo Primero.
Se considera como hato libre de Tuberculosis Bovina aquel que cumpla los
siguientes requisitos:
1) Estar ubicado en un país o zona
oficialmente libres, o los animales del hato deberán:
2) No presentar ningún signo clínico
de tuberculosis bovina
3) Tener dos
intradermotuberculinizaciones con 6 meses de intervalo con resultados negativos
en todos los bovinos y animales susceptibles de más de 6 semanas de edad.
4) Permitir solamente el ingreso de
bovinos con resultado negativo a una intradermotuberculinización realizada
durante los últimos 30 días antes de su introducción al hato o si provienen de
un hato oficialmente libre de tuberculosis.
Artículo
Vigésimo Segundo.
Se considera como zona o país libre
de Tuberculosis Bovina aquella que cumpla los siguientes requisitos:
1) El 99.8 % de los hatos del país o
zona deberá estar oficialmente libre de Tuberculosis Bovina desde hace por lo
menos 3 años y lo demostrará la intradermotuberculinización de todos los
bovinos presentes en dicho país o zona.
2) Los bovinos introducidos en el
país o zona deben proceder de un hato, zona o país oficialmente libres de
Tuberculosis bovina.
3) Poseer un programa de vigilancia
en mataderos y en hatos
Artículo
Vigésimo Tercero.
Los certificados de hato,
zona o país libre de Brucelosis o Tuberculosis serán expedidos por la Dirección
Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El certificado tendrá validez de un año, pudiendo ser suspendido cuando
se detecten animales positivos o en caso de incumplimiento del reglamento de
las campañas.
Artículo
Vigésimo Cuarto.
Para que a un hato sea certificado
como libre de Brucelosis será necesario que todos los animales existentes, de
las especies susceptible, de contraer la enfermedad, resulten negativos a dos
pruebas consecutivas con intervalo de 12 meses.
Artículo
Vigésimo Quinto.
En una zona clasificada como en
erradicación, los hatos certificados libres de Brucelosis y Tuberculosis
deberán revalidarse anualmente, mediante la realización de alguna de las
pruebas oficialmente aprobadas.
Artículo
Vigésimo Sexto.
Cuando
en un hato se encuentren animales positivos a la Brucelosis o a la Tuberculosis las
pruebas deben repetirse cada 60 días y eliminarse todos los reactores.
Artículo
Vigésimo Séptimo.
Cuando en un hato se compruebe la presencia de focos
activos de Tuberculosis o Brucelosis Bovina, se cuarentenará en forma estricta
el predio, lo mismo que aquellos predios que hubieren
introducido animales procedentes del hato afectado. No se permitirá el ingreso
de animales susceptibles en dichos establecimientos.
Artículo
Vigésimo Octavo.
Un año después de la primera
revalidación de hato libre de Brucelosis Bovina se procederá a una segunda, en
la cual, se realizará un muestreo a los animales mayores de 24 meses de edad.
En el caso de Tuberculosis
Bovina se tuberculinizarán todos los animales mayores de 6 semanas.
Capítulo VII
Movilización de
Animales
Artículo
Vigésimo Noveno.
Los camiones utilizados en el
transporte de animales que vayan hacia hatos libres de Brucelosis o
Tuberculosis deben ser limpiados y desinfectados, previamente al embarque de
los animales y antes de su ingreso a la finca de destino, utilizando productos
aprobados por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
Artículo
Trigésimo.
Se permite el ingreso de leches no
pasteurizadas o sueros de leche no pasteurizados para la alimentación de
animales en hatos libres o hatos en erradicación de Brucelosis y Tuberculosis,
si provienen de hatos certificados libres de Brucelosis y de Tuberculosis.
Artículo
Trigésimo Primero.
Los animales destinados a la
reproducción, cría y recría, ceba, ferias, subastas, si provienen de zonas o
hatos certificados libres de Brucelosis y Tuberculosis requieren el Certificado
vigente de hato libre.
Artículo Trigésimo Segundo.
Los animales destinados a la
reproducción, cría, recría, ceba, ferias, subastas, si provienen de predios no
certificados libres de Brucelosis deberán llevar constancia en la que se señale
que, dentro del lapso de 30 días previos a su movilización, fueron sometidos a
dos pruebas serológicas, una de antígeno tamponado y otra de fijación de
complemento o ELISA, ambas con resultados negativos.
Se exceptúan los machos castrados destinados para
ceba.
Artículo Trigésimo Tercero.
Artículo Trigésimo Tercero.
En el caso de zonas
focales de tuberculosis, todo bovino o porcino que sea movilizado, deberá
contar con constancia que señale que ha resultado negativo a dos pruebas de
intradermotuberculinización, con intervalo de 60 días y que la última haya sido
realizada dentro de los últimos 30 días previos a su movilización.
Quedan exentos de estas pruebas
aquellos animales destinados al sacrificio y aquellos que provengan de hatos
libres con certificado vigente.
Artículo
Trigésimo Cuarto.
En el caso de zonas en erradicación
de Tuberculosis, todo bovino o porcino que sea movilizado, deberá contar con
constancia que señale que ha resultado negativo, a una prueba de
intradermotuberculinización, realizada dentro de los últimos 30 días, previos a
su movilización.
Quedan exentos de estas pruebas
aquellos animales destinados al sacrificio y aquellos que provengan de hatos
libres con certificado vigente.
Artículo Trigésimo Quinto.
No se permitirá el transporte
simultáneo de animales no reactores a Brucelosis o Tuberculosis con animales
positivos a una o a ambas enfermedades, dentro de un mismo vehículo, salvo que
todos vayan con destino al sacrificio.
Artículo
Trigésimo Sexto.
Toda movilización de
animales positivos a la Brucelosis o a la Tuberculosis quedará sujeta a las
disposiciones siguientes:
1) Se realizará en
vehículos que, únicamente transporten animales que vayan destinados a
sacrificio en mataderos con inspección veterinaria oficial. Dichos vehículos
serán cerrados con sellos metálicos, que únicamente serán retirados en el
matadero de destino, por un Médico Veterinario oficial.
2) Si durante el viaje
fuera necesario desembarcar los animales, esto se realizará bajo supervisión
del servicio de salud animal y se hará en lugares autorizados por la Dirección
Nacional de Salud Animal
3) Los vehículos e
instalaciones que hayan sido utilizados por estos animales, deberán limpiarse y
desinfectarse antes de ser usados por otro lote de animales.
Artículo
Trigésimo Séptimo.
Todo semen que se transporte con
destino a hatos libres o en erradicación de Brucelosis o Tuberculosis bovinas
deberá portar un certificado zoosanitario en que conste:
1) Que los genitores que
proporcionaron el semen proceden de un hato oficialmente libre de Brucelosis y
de Tuberculosis Bovina.
2) Que los machos donantes fueron
sometidas a una prueba de aglutinación con antígeno tamponado, y 30 días
posteriores a una prueba de Fijación de complemento o ELISA y de una
intradermotuberculinización, en los 30 días anteriores a la colecta y presentaron
resultados negativos a Brucelosis y Tuberculosis.
3) Que el semen no contiene aglutininas antibrucélicas.
3) Que el semen no contiene aglutininas antibrucélicas.
4) Que los genitores reconocidos
libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina permanecieron los 60 días anteriores
a la emisi6n del semen en un centro de inseminación artificial, cuyo ganado
oficialmente esta libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
Artículo
Trigésimo Octavo.
Todo embrión que se transporte con
destino a hatos libres o en erradicación de Brucelosis o Tuberculosis Bovina
deberá portar un certificado zoosanitario en que conste lo siguiente:
1) Que las hembras donantes procedan de un país o de una zona libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina o de un hato oficialmente libre de ambas enfermedades.
2) Que las hembras donantes fueron sometidas a una prueba de aglutinación con antígeno tamponado, y 30 días posteriores a una prueba de Fijación de complemento o ELISA y de una intradermotuberculinización, en los 30 días anteriores a la colecta y presentaron resultados negativos a Brucelosis y Tuberculosis
1) Que las hembras donantes procedan de un país o de una zona libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina o de un hato oficialmente libre de ambas enfermedades.
2) Que las hembras donantes fueron sometidas a una prueba de aglutinación con antígeno tamponado, y 30 días posteriores a una prueba de Fijación de complemento o ELISA y de una intradermotuberculinización, en los 30 días anteriores a la colecta y presentaron resultados negativos a Brucelosis y Tuberculosis
Capítulo VIll
Vigilancia
Epidemiológica
Artículo
Trigésimo Noveno.
Todo propietario, encargado o
profesional que de asistencia a un hato está obligado a notificar
inmediatamente a la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario o a cualquiera autoridad civil competente, el
conocimiento que tenga de la presencia en la especie bovina de los siguientes
signos o lesiones:
1) Mortinatos, momificaciones, abortos, repetición
de celo, nacimiento de crías débiles, retención de placentas, incremento del
tiempo comprendido; entre el parto y la siguiente concepción (días abiertos),
metritis y orquitis
2) Cualquier lesión modular interna en el organismo, de consistencia firme,
de cualquier tamaño y en cualquier órgano.
Artículo
Cuadragésimo.
Se realizará vigilancia
epidemiológica en zonas libres y zonas en erradicación, en mataderos,
lecherías, centros de acopio de leche y centros de concentración de animales de
acuerdo con los métodos y procedimientos que establezca la Dirección Nacional
de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo
Cuadragésimo Primero.
Cuando se encuentre un
animal reactor o se hallen lesiones o manifestaciones compatibles con
Brucelosis o Tuberculosis en mataderos, centros de acopio de leche o centros de
concentración de animales, la Dirección de Salud Animal
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario deberá iniciar un rastreo
epidemiológico que conduzca al reconocimiento del origen de estos animales.
Artículo
Cuadragésimo Segundo.
La Dirección Nacional de Salud
Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en las regionales o las
personas naturales o jurídicas acreditadas están en la obligación de mantener
registros actualizados de los hatos en que se haga constar la situación
individual de todos los animales respecto con sus estados sanitarios en
Brucelosis y Tuberculosis.
Artículo
Cuadragésimo Tercero.
Los mataderos, plantas procesadoras
o similares, están obligados a llevar y mantener registros sobre los decomisos
y sus causas, así como prestar toda la información correspondiente que el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario requiera.
Capítulo IX
Acreditación
Artículo
Cuadragésimo Cuarto.
El Consejo Nacional de Acreditación
acreditará a Médicos Veterinarios y a laboratorio de pruebas privados para que
realicen toma y envío de muestras, pruebas diagnósticas, o cualquier otra
actividad que específicamente le sea delegada por la Dirección Nacional de
Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según lo que establece
la Ley 23 de 15 de julio de 1997.
Capítulo X
Verificación
Artículo
Cuadragésimo Quinto.
El Ministerio de Desarrollo
Agropecuario deberá destacar en los sitios de concentración de animales y en
los sitios de sacrificio o procesamiento de productos de origen animal
susceptibles, funcionarios oficiales bajo su responsabilidad que verifiquen el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
Capítulo XI
Educación y
Comunicación Social
en Materia
Zoosanitaria
Artículo
Cuadragésimo Sexto.
La Dirección Nacional de Salud
Animal establecerá un programa de Educación Sanitaria dirigido a los
productores, compradores y vendedores de animales, así como a los dueños de los
centros de acopio y matadero, asistentes, técnicos y comunidad en general que
promuevan la divulgación de los objetivos, metas e impactos socioeconómicos del
programa de control, prevención y erradicación de la Brucelosis, Tuberculosis y
Rabia, a través de los medios de comunicación masiva, con la participación de
productores e industriales de la actividad
Capítulo XII
Disposiciones
Generales para el Control Prevención
de la Rabia
Bovina y Otras Especies Susceptibles
Artículo
Cuadragésimo Séptimo.
El control de la Rabia Bovina se
realizar; mediante la captura de los murciélagos hematófagos en zonas de alto
riesgo a la enfermedad y la vacunación.
Artículo
Cuadragésimo Octavo.
En caso de utilizarse sustancias
químicas para el control de murciélagos hematófagos, las autoridades de Salud
Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario reglamentarán el uso de estas.
Artículo
Cuadragésimo Noveno.
En fincas que existan hábitat
propicios con población de murciélagos hematófagos, él o los propietarios
tendrán la obligación de denunciar su existencia y de cooperar con el personal
de la campaña en las actividades de captura.
Artículo
Quincuagésimo.
De acuerdo con las investigaciones
epidemiológicas realizadas, las autoridades de Salud Animal del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario señalarán las zonas en las cuales los animales serán
vacunados obligatoriamente y donde se efectuarán las capturas.
Artículo
Quincuagésimo Primero.
Los bovinos u otras especies
(equideos, ovinos, caprinos y porcinos) procedentes o que deban ser
introducidos a una zona en la que, oficialmente se haya detectado que exista
Rabia, deberán ser inmunizados contra esta enfermedad. (mínimo de 30 días antes
de su movilización).
Artículo
Quincuagésimo Segundo.
Las autoridades de Salud Animal del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, comunicarán al Ministerio de Salud, en
caso de existir sospecha de contacto con el virus rábico en humano.
Artículo
Quincuagésimo Tercero.
Aquellos animales que
presenten signología de rabia, serán aislados y puestos en observación. Si el
animal muere se realizará el diagnóstico de laboratorio, así como la
investigación epizootiológica subsecuente. El cadáver será destruido y
enterrado, para evitar la diseminación de la enfermedad.
Artículo
Quincuagésimo Cuarto.
En caso de animales con diagnóstico
positivo, del laboratorio, la totalidad de los animales del foco serán
vacunados, así como los animales de los hatos vecinos en un radio de 10km. a la
redonda.
Se establecerá vigilancia durante 30
días posteriores a la vacunación, periodo durante el cual, se restringirá el
movimiento de los animales integrantes del mismo hato.
Artículo
Quincuagésimo Quinto.
Las capturas de hematófagos serán
realizadas por médicos veterinarios, oficiales o acreditados, previamente
inmunizados contra la rabia.
Artículo
Quincuagésimo Sexto.
Las aplicaciones de vacuna, serán
realizadas por Médicos Veterinarios oficiales ó acreditados. Dichos
profesionales tendrán la obligación de reportar a las autoridades de Salud
Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el número, de Hatos y
animales vacunados, así como la identificación individual de los animales y el
nombre del propietario.
Artículo
Quincuagésimo Séptimo.
El diagnóstico de laboratorio se
realizará en los laboratorios oficiales del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
Capítulo XIII
Sanciones
Artículo
Quincuagésimo Octavo.
El incumplimiento, de las
disposiciones contenidas en esta norma será sancionado conforme a lo
establecido en la Ley 23 del 15 de julio de 1997, Título I, Capítulo V, Sección
Tercera, Artículos 77, 78 y 79.
Capítulo XIV
Disposiciones
Finales
Artículo
Quincuagésimo Noveno.
El presente Decreto deroga al
Decreto 4 de 15 de marzo de 1982, y cualquier otra disposición en materia de
salud animal que le sea contraria.
Artículo
Sexagésimo.
Este Decreto entrara en vigencia a
las 60 días calendarios, contados a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los
trece días del mes; de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
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