martes, 23 de julio de 2013

Decreto Ejecutivo 20 de 13 de abril del 1999



Decreto Ejecutivo 20 de 13 de abril del 1999.
“Por el cual se deroga el Decreto 4 de 15 de marzo de 1982 y se dictan las Disposiciones Generales de las Campañas Zoosanitarias para el Control y la Erradicación de la Brucelosis, Tuberculosis y Rabia Bovina”. Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
(G.O. 23,778 de 20 de abril de 1999)
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que la Tuberculosis, la Brucelosis y la Rabia Bovina resultan, entre las enfermedades presentes en el país, que afectan a los animales, las de mayor importancia para la economía nacional y la salud pública.
Que como resultado de los esfuerzos realizados por el productor, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, se han logrado avances notables en las campañas zoosanitarias para el control y erradicación de estas enfermedades.
Que nuestro país, en el proceso de modernización en que se encuentra abocado, este comprometido a armonizar y adecuar las normas técnicas que sustentan las campañas zoosanitarias, bajo criterios científicos modernos y aceptados internacionalmente.
Que los avances técnicos producidos en los últimos años, en materia de prevención, control, erradicación y diagnóstico de las enfermedades de los animales, hacen necesario modificar los lineamientos aplicados hasta ahora para el combate de la Brucelosis, la Tuberculosis y la Rabia Bovina.
Que es interés del Estado, en beneficio del sector productor y comercializador pecuario, modernizar y simplificar administrativamente las normas y procedimientos relacionados con la prevención, combate y erradicación de las enfermedades que afectan al hato nacional.
DECRETA:
 Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo Primero.
Establecer los lineamientos generales de las campañas zoosanitarias oficiales para la prevención, control y erradicación de la Tuberculosis, la Brucelosis y la Rabia Bovina:
Artículo Segundo.
Para efectos de este Decreto, se entiende por:
1) Aislamiento bacteriológico: La separación de microorganismos, a través de la propagación sucesiva en medios específicos, hasta obtener un cultivo puro.
2) Animal positivo a brucelosis: El que ha sido sometido a una o más pruebas diagnósticas oficiales complementarias y cuyos resultados han sido positivos.
3) Animal positivo a tuberculosis: El que, mediante aislamiento bacteriológico se le ha aislado el Mycobacteriun bovis, considerándose positivos todos aquellos animales reactores que cohabiten en el mismo hato, con el primero.
4) Animal Reactor: El que ha sido sometido a una prueba diagnóstica oficial de tuberculosis, autorizada por la Dirección Nacional de Salud Animal, y presenta una reacción cutánea a la misma. En el caso de brucelosis al que se le ha realizado una prueba con antígeno tamponado (Rosa de bengala), con resultado positivo.
5) Animales susceptibles: Aquellos que, al ser expuestos a un agente etiológico determinado corren el riesgo de desarrollar la enfermedad.
6) Brucelosis: Enfermedad infecto-contagiosa que provoca aborto, disminución de la producción láctea e Infertilidad de las especies susceptibles, causada por diversas especies del Género Brucella.
7) Catastro único: Censo de población animal, identificada numéricamente según lugar, corregimiento, distrito y provincia con sus coordenadas y características generales de la finca, que es realizada por las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
8) Comité zoosanitario: Personal técnico de Salud Animal, autoridades locales y asociaciones de productores, encargados de promover la aplicación de las medidas para la prevención, el diagnóstico, la investigación, el control y la erradicación de las enfermedades y/o plagas de los animales, a fin de proteger el patrimonio animal.
9) Hematófagos: Dícese de todo animal que se alimenta de sangre.
10) Prueba complementaria: Es la prueba de fijación de complemento, ELISA y cualquier otra prueba que la Dirección Nacional de Salud Animal a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario publique como oficial.
11) Rabia: Enfermedad del sistema nervioso, de etiología viral y altamente letal que, afecta a todas las especies homeotermas, transmitida por la saliva de los animales enfermos, siendo, la mordedura, el principal método de infección en los animales.
12) Tuberculinización: Aplicación intradérmica del derivado proteico purificado (PPD) bovino o aviar.
13) Tuberculosis: La tuberculosis bovina, enfermedad infecto-contagiosa, de curso crónico y progresivo, causada por el Mycobacterium bovis que afecta a los bovinos, a otros animales y al hombre, razón esta última, por la que se considera zoonosis. Se caracteriza por la formación de granulomas en diversos órganos, mermando la condición física y productiva, causando pérdidas económicas de consideración,
14) Vacuna antirrábica: Suspensión de virus activo modificado o inactivado, administrada para impedir la enfermedad de la rabia.
15) Zonas endémicas: son aquellas en donde existen enfermedades que están presentes constantemente en una población animal.
Artículo Tercero
Las campañas de erradicación de la Brucelosis, Tuberculosis y Rabia Bovina, comprenden las medidas zoosanitarias siguientes:
1) Educación y comunicación social en materia zoosanitaria.
2) Establecimiento, operación y verificación de los servicios técnicos
zoosanitarios oficiales y acreditados.
3) Control de la movilización de animales, sus productos y sus desechos.
4) Diagnóstico clínico y de laboratorio de la enfermedad.
5) Prácticas de saneamiento, limpieza y desinfección en instalaciones y medios de transporte.
6) Sacrificio de animales positivos o expuesto al agente causal.
7) Cremación o inhumación de cadáveres, fetos, placentas o partes del cuerpo que se consideren de riesgo sanitario.
8) Vigilancia e investigación epizootiológica.
9) Control de la calidad, distribución y uso de los insumos utilizados en la ejecución de las campañas.
10) La cuarentena de animales y sus productos desde el punto de vista zoosanitario.

Artículo Cuarto.
Créanse los comités zoosanitarios provinciales, distritales y de corregimiento, constituidos por las respectivas autoridades y asociaciones de productores locales, encargados de: concertar y promover las acciones que deban ejecutar las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para el control, prevención y erradicación de la Tuberculosis, Brucelosis y Rabia Bovina.
La Dirección Nacional de Salud Animal establecerá la reglamentación necesaria para el funcionamiento de los comités.

Artículo Quinto.
Se establece como obligatoria, a nivel local, la incorporación, de todo hato, comerciante de animales, procesadores de productos de origen animal y sitios de concentración de animales, en el Catastro Único del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo Sexto.
Los propietarios, encargados de las fincas o de los animales o sus asistentes técnicos, están obligados a suministrar toda la información y dar las facilidades necesarias para el mejor desempeño de las campañas.
Capítulo II
De las Pruebas Diagnosticas
Artículo Séptimo.
El ganado bovino ovino, caprino y porcino, así como otras especies susceptibles, de importancia epidemiológica, ubicado en zonas focales, perifocales o en el caso de brucelosis y tuberculosis en fincas en proceso de certificación, serán sometidos a las pruebas diagnósticas aprobadas oficialmente, las cuales, estarán bajo el control de las autoridades de Salud Animal. Estas pruebas se realizaran en laboratorios integrantes de la Red Nacional de Diagnóstico o en laboratorios acreditados.
Parágrafo: Las pruebas de campo, realizadas directamente en el animal, y la toma de muestras para el laboratorio, deberán ser realizadas por médicos veterinarios oficiales o acreditados.

Artículo Octavo.
Las pruebas oficiales aprobadas para el diagnóstico de la Brucelosis Bovina serán:
1) Aislamiento bacteriológico y tipificación del agente etiológico
2) Prueba de aglutinación en placa con el antígeno tamponado Rosa de Bengala,
3) Prueba del Anillo en Leche.
4) Prueba de Fijación del Complemento.
5) Prueba de ELISA.
6) Cualquier otra prueba que la Dirección Nacional de Salud Animal a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, publique como oficial.

Artículo Noveno.
Las pruebas oficiales aprobadas para el diagnóstico de la Tuberculosis bovina serán:
1) Aislamiento bacteriológico y tipificación del agente etiológico.
2) Prueba tuberculina ano caudal.
3) Prueba tuberculina cervical simple.
4) Prueba tuberculina cervical comparativa.
5) Cualquier otra prueba que la Dirección Nacional de Salud Animal a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, publique como oficial.

Artículo Décimo.
La realización de las pruebas diagnósticas oficialmente aprobadas y la interpretación de sus resultados se harán de acuerdo con parámetros reconocidos por organismos internacionales de referencia.
Artículo Décimo Primero
Las pruebas diagnósticas podrán repetirse en el número y con los intervalos que las Autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario estimen convenientes.
Capítulo III
Identificación de los Animales

Artículo Décimo Segundo.
Todos los animales susceptibles, objeto de las campañas, deben ser identificados mediante tatuajes, aretes o marcado a fuego, en forma numérica continua según lo dispongan las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo Décimo Tercero.
Los animales positivos a la Brucelosis o a la tuberculosis Bovina serán aislados y marcados inmediatamente por el Médico Veterinario oficial o acreditado con hierro a fuego con una letra, "B" en el caso de Brucelosis o "T" en el caso de Tuberculosis, de dimensiones de 5 cm por 2.8 cm en el masetero derecho.

Capítulo IV
Destino de los Animales Reactores

Artículo Décimo Cuarto.
El propietario de los animales quedara obligado a enviar al matadero para su sacrificio a todos los animales que sean clasificados como positivos dentro de un plazo no mayor de (15) días a partir de la fecha en que se hizo el marcado de los animales. Los animales que hayan estado en contacto con animales positivos, si estos entran en una zona libre las autoridades de Salud Animal tomarán las medidas zoosanitarias que estimen convenientes.
Artículo Décimo Quinto.
Los animales positivos serán sacrificados exclusivamente en mataderos con inspección veterinaria oficial del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo Décimo Sexto.
En caso de muerte de algún animal identificado como reactor positivo, su propietario deberá comunicarlo de inmediato a las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para que se tomen las medidas pertinentes.
Capítulo V
Antígenos y Vacunas.
Artículo Décimo Séptimo.
La Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario será la única autorizada para producir o autorizar la producción en el país o la importación de antígenos y/o vacunas, para el diagnóstico o la prevención de la Brucelosis, Tuberculosis y Rabia Bovina, así como de regular su uso, distribución y el control de calidad de los mismos.

Artículo Décimo Octavo.
Se prohíbe la vacunación contra la Brucelosis en todo el territorio nacional.
Capítulo VI
Establecimiento de Hatos y Zonas Libres de Brucelosis o
Tuberculosis, Bovinas.
Artículo Décimo Noveno.
Se considera como hato libre de Brucelosis a cumpla los siguientes requisitos:
1) Que esté bajo control oficial
2) Que los animales ingresados durante los últimos 12 meses no hayan sido reconocidos como infectados.
3) Que todos los casos sospechosos sean analizados utilizando el estudio epidemiológico y las pruebas laboratoriales de diagnóstico.
4) Que los bovinos existentes de más de doce meses de edad hayan sido sometidos a dos pruebas con intervalo de 12 meses y resultados negativos.
5) Que solamente se permita el ingreso de animales susceptibles procedentes de rebaños libres, o de rebaños en erradicación siempre y cuando el rebaño de origen, en este último caso, haya tenido una prueba con resultado negativo en todos los animales en los últimos 12 meses y los animales que ingresen hayan sido sometidos a dos pruebas con resultados negativos, una con antígeno tamponado y la otra con Fijación de complemento o ELISA a intervalo de 30 días en los últimos treinta días antes de su ingreso.
6) En el caso de hembras que están para parir o hayan parido la segunda prueba deberá hacerse 14 días después del parto.
7) En el caso de animales de importación que, los mismos, no hayan sido nunca vacunados contra la brucelosis y que procedan de hatos certificados, oficialmente libres, de brucelosis y tuberculosis bovina.
Artículo Vigésimo.
Considérese como zona o país libre de Brucelosis Bovina aquella que cumpla los siguientes requisitos:
1) Que no posea más del 0.2% de hatos con reactores
2) Que exista un programa sistemático de vigilancia epidemiológica para la detección de la Brucelosis en bovinos.
3) Que solamente se permita el ingreso de animales susceptibles procedentes de rebaños libres, o de rebaños en erradicación siempre y cuando el rebaño de origen, en este 61timo caso, haya tenido una prueba (pruebas oficiales) con resultado negativo en todos sus animales en los últimos 12 meses y los animales que ingresen hayan sido sometidos a dos pruebas con resultados negativos, una con antígeno tamponado y la otra con una prueba de ELISA o fijación de complemento, con intervalo de 30 días durante los últimos treinta días antes de su ingreso.
4) En el caso de hembras que estén para parir o hayan parido la segunda prueba deberá hacerse 14 días después del parto
Artículo Vigésimo Primero.
Se considera como hato libre de Tuberculosis Bovina aquel que cumpla los siguientes requisitos:
1) Estar ubicado en un país o zona oficialmente libres, o los animales del hato deberán:
2) No presentar ningún signo clínico de tuberculosis bovina
3) Tener dos intradermotuberculinizaciones con 6 meses de intervalo con resultados negativos en todos los bovinos y animales susceptibles de más de 6 semanas de edad.
4) Permitir solamente el ingreso de bovinos con resultado negativo a una intradermotuberculinización realizada durante los últimos 30 días antes de su introducción al hato o si provienen de un hato oficialmente libre de tuberculosis.
Artículo Vigésimo Segundo.
Se considera como zona o país libre de Tuberculosis Bovina aquella que cumpla los siguientes requisitos:
1) El 99.8 % de los hatos del país o zona deberá estar oficialmente libre de Tuberculosis Bovina desde hace por lo menos 3 años y lo demostrará la intradermotuberculinización de todos los bovinos presentes en dicho país o zona.
2) Los bovinos introducidos en el país o zona deben proceder de un hato, zona o país oficialmente libres de Tuberculosis bovina.
3) Poseer un programa de vigilancia en mataderos y en hatos
Artículo Vigésimo Tercero.
Los certificados de hato, zona o país libre de Brucelosis o Tuberculosis serán expedidos por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El certificado tendrá validez de un año, pudiendo ser suspendido cuando se detecten animales positivos o en caso de incumplimiento del reglamento de las campañas.
Artículo Vigésimo Cuarto.
Para que a un hato sea certificado como libre de Brucelosis será necesario que todos los animales existentes, de las especies susceptible, de contraer la enfermedad, resulten negativos a dos pruebas consecutivas con intervalo de 12 meses.
Artículo Vigésimo Quinto.
En una zona clasificada como en erradicación, los hatos certificados libres de Brucelosis y Tuberculosis deberán revalidarse anualmente, mediante la realización de alguna de las pruebas oficialmente aprobadas.
Artículo Vigésimo Sexto.
 Cuando en un hato se encuentren animales positivos a la Brucelosis o a la Tuberculosis las pruebas deben repetirse cada 60 días y eliminarse todos los reactores. 
Artículo Vigésimo Séptimo.
Cuando en un hato se compruebe la presencia de focos activos de Tuberculosis o Brucelosis Bovina, se cuarentenará en forma estricta el predio, lo mismo que aquellos predios que hubieren introducido animales procedentes del hato afectado. No se permitirá el ingreso de animales susceptibles en dichos establecimientos.
Artículo Vigésimo Octavo.
Un año después de la primera revalidación de hato libre de Brucelosis Bovina se procederá a una segunda, en la cual, se realizará un muestreo a los animales mayores de 24 meses de edad.

En el caso de Tuberculosis Bovina se tuberculinizarán todos los animales mayores de 6 semanas.
Capítulo VII
Movilización de Animales
Artículo Vigésimo Noveno.
Los camiones utilizados en el transporte de animales que vayan hacia hatos libres de Brucelosis o Tuberculosis deben ser limpiados y desinfectados, previamente al embarque de los animales y antes de su ingreso a la finca de destino, utilizando productos aprobados por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo Trigésimo.
Se permite el ingreso de leches no pasteurizadas o sueros de leche no pasteurizados para la alimentación de animales en hatos libres o hatos en erradicación de Brucelosis y Tuberculosis, si provienen de hatos certificados libres de Brucelosis y de Tuberculosis.
Artículo Trigésimo Primero.
Los animales destinados a la reproducción, cría y recría, ceba, ferias, subastas, si provienen de zonas o hatos certificados libres de Brucelosis y Tuberculosis requieren el Certificado vigente de hato libre.

Artículo Trigésimo Segundo.
Los animales destinados a la reproducción, cría, recría, ceba, ferias, subastas, si provienen de predios no certificados libres de Brucelosis deberán llevar constancia en la que se señale que, dentro del lapso de 30 días previos a su movilización, fueron sometidos a dos pruebas serológicas, una de antígeno tamponado y otra de fijación de complemento o ELISA, ambas con resultados negativos.
Se exceptúan los machos castrados destinados para ceba.

Artículo Trigésimo Tercero.
En el caso de zonas focales de tuberculosis, todo bovino o porcino que sea movilizado, deberá contar con constancia que señale que ha resultado negativo a dos pruebas de intradermotuberculinización, con intervalo de 60 días y que la última haya sido realizada dentro de los últimos 30 días previos a su movilización.
Quedan exentos de estas pruebas aquellos animales destinados al sacrificio y aquellos que provengan de hatos libres con certificado vigente.
Artículo Trigésimo Cuarto.
En el caso de zonas en erradicación de Tuberculosis, todo bovino o porcino que sea movilizado, deberá contar con constancia que señale que ha resultado negativo, a una prueba de intradermotuberculinización, realizada dentro de los últimos 30 días, previos a su movilización.
Quedan exentos de estas pruebas aquellos animales destinados al sacrificio y aquellos que provengan de hatos libres con certificado vigente.
Artículo Trigésimo Quinto.
No se permitirá el transporte simultáneo de animales no reactores a Brucelosis o Tuberculosis con animales positivos a una o a ambas enfermedades, dentro de un mismo vehículo, salvo que todos vayan con destino al sacrificio.
Artículo Trigésimo Sexto.
Toda movilización de animales positivos a la Brucelosis o a la Tuberculosis quedará sujeta a las disposiciones siguientes:
1) Se realizará en vehículos que, únicamente transporten animales que vayan destinados a sacrificio en mataderos con inspección veterinaria oficial. Dichos vehículos serán cerrados con sellos metálicos, que únicamente serán retirados en el matadero de destino, por un Médico Veterinario oficial.
2) Si durante el viaje fuera necesario desembarcar los animales, esto se realizará bajo supervisión del servicio de salud animal y se hará en lugares autorizados por la Dirección Nacional de Salud Animal
3) Los vehículos e instalaciones que hayan sido utilizados por estos animales, deberán limpiarse y desinfectarse antes de ser usados por otro lote de animales.
Artículo Trigésimo Séptimo.
Todo semen que se transporte con destino a hatos libres o en erradicación de Brucelosis o Tuberculosis bovinas deberá portar un certificado zoosanitario en que conste:
1) Que los genitores que proporcionaron el semen proceden de un hato oficialmente libre de Brucelosis y de Tuberculosis Bovina.
2) Que los machos donantes fueron sometidas a una prueba de aglutinación con antígeno tamponado, y 30 días posteriores a una prueba de Fijación de complemento o ELISA y de una intradermotuberculinización, en los 30 días anteriores a la colecta y presentaron resultados negativos a Brucelosis y Tuberculosis.
3) Que el semen no contiene aglutininas antibrucélicas.
4) Que los genitores reconocidos libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina permanecieron los 60 días anteriores a la emisi6n del semen en un centro de inseminación artificial, cuyo ganado oficialmente esta libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
Artículo Trigésimo Octavo.
Todo embrión que se transporte con destino a hatos libres o en erradicación de Brucelosis o Tuberculosis Bovina deberá portar un certificado zoosanitario en que conste lo siguiente:
1) Que las hembras donantes procedan de un país o de una zona libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina o de un hato oficialmente libre de ambas enfermedades.
2) Que las hembras donantes fueron sometidas a una prueba de aglutinación con antígeno tamponado, y 30 días posteriores a una prueba de Fijación de complemento o ELISA y de una intradermotuberculinización, en los 30 días anteriores a la colecta y presentaron resultados negativos a Brucelosis y Tuberculosis
Capítulo VIll
Vigilancia Epidemiológica
Artículo Trigésimo Noveno.
Todo propietario, encargado o profesional que de asistencia a un hato está obligado a notificar inmediatamente a la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o a cualquiera autoridad civil competente, el conocimiento que tenga de la presencia en la especie bovina de los siguientes signos o lesiones:
1)     Mortinatos, momificaciones, abortos, repetición de celo, nacimiento de crías débiles, retención de placentas, incremento del tiempo comprendido; entre el parto y la siguiente concepción (días abiertos), metritis y orquitis
2) Cualquier lesión modular interna en el organismo, de consistencia firme, de cualquier tamaño y en cualquier órgano.
Artículo Cuadragésimo.
Se realizará vigilancia epidemiológica en zonas libres y zonas en erradicación, en mataderos, lecherías, centros de acopio de leche y centros de concentración de animales de acuerdo con los métodos y procedimientos que establezca la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo Cuadragésimo Primero.
Cuando se encuentre un animal reactor o se hallen lesiones o manifestaciones compatibles con Brucelosis o Tuberculosis en mataderos, centros de acopio de leche o centros de concentración de animales, la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario deberá iniciar un rastreo epidemiológico que conduzca al reconocimiento del origen de estos animales.

Artículo Cuadragésimo Segundo.
La Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en las regionales o las personas naturales o jurídicas acreditadas están en la obligación de mantener registros actualizados de los hatos en que se haga constar la situación individual de todos los animales respecto con sus estados sanitarios en Brucelosis y Tuberculosis.
Artículo Cuadragésimo Tercero.
Los mataderos, plantas procesadoras o similares, están obligados a llevar y mantener registros sobre los decomisos y sus causas, así como prestar toda la información correspondiente que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario requiera.
Capítulo IX
Acreditación

Artículo Cuadragésimo Cuarto.
El Consejo Nacional de Acreditación acreditará a Médicos Veterinarios y a laboratorio de pruebas privados para que realicen toma y envío de muestras, pruebas diagnósticas, o cualquier otra actividad que específicamente le sea delegada por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según lo que establece la Ley 23 de 15 de julio de 1997.
Capítulo X
Verificación
Artículo Cuadragésimo Quinto.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario deberá destacar en los sitios de concentración de animales y en los sitios de sacrificio o procesamiento de productos de origen animal susceptibles, funcionarios oficiales bajo su responsabilidad que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Capítulo XI
Educación y Comunicación Social
en Materia Zoosanitaria
Artículo Cuadragésimo Sexto.
La Dirección Nacional de Salud Animal establecerá un programa de Educación Sanitaria dirigido a los productores, compradores y vendedores de animales, así como a los dueños de los centros de acopio y matadero, asistentes, técnicos y comunidad en general que promuevan la divulgación de los objetivos, metas e impactos socioeconómicos del programa de control, prevención y erradicación de la Brucelosis, Tuberculosis y Rabia, a través de los medios de comunicación masiva, con la participación de productores e industriales de la actividad

Capítulo XII
Disposiciones Generales para el Control Prevención
de la Rabia Bovina y Otras Especies Susceptibles

Artículo Cuadragésimo Séptimo.
El control de la Rabia Bovina se realizar; mediante la captura de los murciélagos hematófagos en zonas de alto riesgo a la enfermedad y la vacunación.

Artículo Cuadragésimo Octavo.
En caso de utilizarse sustancias químicas para el control de murciélagos hematófagos, las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario reglamentarán el uso de estas.

Artículo Cuadragésimo Noveno.
En fincas que existan hábitat propicios con población de murciélagos hematófagos, él o los propietarios tendrán la obligación de denunciar su existencia y de cooperar con el personal de la campaña en las actividades de captura.
Artículo Quincuagésimo.
De acuerdo con las investigaciones epidemiológicas realizadas, las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario señalarán las zonas en las cuales los animales serán vacunados obligatoriamente y donde se efectuarán las capturas.
Artículo Quincuagésimo Primero.
Los bovinos u otras especies (equideos, ovinos, caprinos y porcinos) procedentes o que deban ser introducidos a una zona en la que, oficialmente se haya detectado que exista Rabia, deberán ser inmunizados contra esta enfermedad. (mínimo de 30 días antes de su movilización).

Artículo Quincuagésimo Segundo.
Las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, comunicarán al Ministerio de Salud, en caso de existir sospecha de contacto con el virus rábico en humano.
Artículo Quincuagésimo Tercero.
 Aquellos animales que presenten signología de rabia, serán aislados y puestos en observación. Si el animal muere se realizará el diagnóstico de laboratorio, así como la investigación epizootiológica subsecuente. El cadáver será destruido y enterrado, para evitar la diseminación de la enfermedad.

Artículo Quincuagésimo Cuarto.
En caso de animales con diagnóstico positivo, del laboratorio, la totalidad de los animales del foco serán vacunados, así como los animales de los hatos vecinos en un radio de 10km. a la redonda.
Se establecerá vigilancia durante 30 días posteriores a la vacunación, periodo durante el cual, se restringirá el movimiento de los animales integrantes del mismo hato.
Artículo Quincuagésimo Quinto.

Las capturas de hematófagos serán realizadas por médicos veterinarios, oficiales o acreditados, previamente inmunizados contra la rabia.

 
Artículo Quincuagésimo Sexto.
Las aplicaciones de vacuna, serán realizadas por Médicos Veterinarios oficiales ó acreditados. Dichos profesionales tendrán la obligación de reportar a las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el número, de Hatos y animales vacunados, así como la identificación individual de los animales y el nombre del propietario.
Artículo Quincuagésimo Séptimo.
El diagnóstico de laboratorio se realizará en los laboratorios oficiales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Capítulo XIII
Sanciones

Artículo Quincuagésimo Octavo.
El incumplimiento, de las disposiciones contenidas en esta norma será sancionado conforme a lo establecido en la Ley 23 del 15 de julio de 1997, Título I, Capítulo V, Sección Tercera, Artículos 77, 78 y 79.
Capítulo XIV
Disposiciones Finales

Artículo Quincuagésimo Noveno.
El presente Decreto deroga al Decreto 4 de 15 de marzo de 1982, y cualquier otra disposición en materia de salud animal que le sea contraria.

Artículo Sexagésimo.
Este Decreto entrara en vigencia a las 60 días calendarios, contados a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los trece días del mes; de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
 

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